USO DE IMÁGENES EN VÍA PÚBLICA CON FINES PRIVADOS

Se dan circunstancias en las que las libertades de dos personas se ponen en contraposición y debe prevalecer el interés de uno de ellos. Es el caso de nuestra libertad de expresión y divulgación de información en sitios de interés privado, como son los blogs o las redes sociales, donde nos chocamos con la libertad y los derechos de otras personas que no desean que publiquemos sus datos en forma de imágenes.

Es por ello que se dan unas pautas muy concretas al respecto:

1-Dato personal. La imagen de una persona, su representación física, se considera como un dato de carácter personal puesto que permite identificar a la persona concreta. (art. 3 LOPD).

2-Consentimiento previo. Para la toma de imágenes de una persona será necesario su consentimiento expreso (art. 2.2). Con expreso no necesariamente se refiere a escrito, pues una persona que mira a la cámara y conoce y es consciente de la toma de la fotografía se deduce que consiente a la realización de la misma. Este punto es puntualizable por haber excepciones que se comentarán más adelante.

3-Menores. Para los menores, en general a partir de los 12 años (art 159 CC) se puede considerar que pueden prestar el consentimiento a estos efectos. No es así en el caso de menores o incapaces donde el consentimiento deberá otorgarse por escrito por los representantes legales del menor.

4-Imágenes en el ámbito privado. La LOPD, excluye del ámbito de aplicación de la norma los ficheros de datos personales en su ámbito privado o doméstico (art. 2.2), por lo que la mera realización no plantea problemas siempre que las fotografías no se difundan de alguna manera y no seamos profesionales, en cuyo caso deberemos cumplir con lo que establece la citada norma.

5-Excepciones. Se dan una serie de excepciones a la realización de fotografías con consentimiento expreso del afectado:

• Se puede tomar la imagen de terceras personas en la vía pública si se puede apreciar un interés científico, histórico o cultural relevante (LO 1/1982, art. 8.1).

• Las imágenes sean de personas de relevancia pública cuando éstas ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. (art. 8.2 LO 1/1982).

• Sean imágenes tomadas como parte de una información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público. No se reputa como una intromisión ilegítima la toma de imágenes de terceras personas con motivo de un suceso o acaecimiento público y las personas que aparezcan lo hagan como meramente accesorias. Es decir que, si son las fiestas de un pueblo, lógicamente saldrán personas que participan de la misma, pero su imagen es meramente accesoria respecto de la necesidad de informar de la concentración y por lo tanto sus derechos no se verían vulnerados por esa aparición, ya que lo relevante será el hecho y no la persona que aparece reflejada.

• Imágenes “accidentales”. Aunque no está expresamente señalado por la LO 1/1982 hay que considerar los supuestos en que por realizarse una imagen a una persona concreta en la vía pública se toma la imagen de una tercera que no ha prestado su consentimiento.

Lógicamente, tampoco se puede impedir que, si vamos con la familia a visitar un monumento, como por ejemplo el palacio real o el museo del Prado, esperemos a que no salga nadie al fondo para poder tomar la imagen.

Este supuesto sería en marcable en el anterior, en el que la imagen de la persona que aparece al fondo es meramente accesoria, si bien podrían darse problemas si la imagen se difunde por internet, ya que en puridad no existe título legal habilitante ni para la toma, ni mucho menos para la difusión. En este caso debería apelarse al sentido común.

En el caso de ámbitos que los tribunales reconocen como especiales, aún estando en la vía pública (las playas nudistas, por ejemplo) se debería tener una especial consideración a favor de la intimidad y en supuestos como la fotografía en una fila para un espectáculo como una excepción.

Resumiendo, mucha de lo mencionado hasta ahora es interpretable por el juez y por las personas, de forma que, siendo estrictos y con la ley en la mano cualquier persona que se reconozca en una de nuestras imágenes estaría en condiciones de denunciarnos y un juez podría determinar que hemos atentado contra su intimidad si hemos incumplido uno o varios artículos.

Desde TECOREM seguiremos informando acerca de este Reglamento y su aplicación para el próximo año. Así mismo, estaremos encantados de asesorar en caso de necesidad. Gracias por su atención

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